Texto oficial
Artículo 1º Mientras se dicta la ley que organice las rentas municipales, las Municipalidades tendrán derecho a una suma igual a lo percibido por ellas el año 1923, en razón del impuesto que les asignó el artículo 6º transitorio de las leyes refundidas, números 3,091 y 3,930.
Las cuotas correspondientes a cada Municipio, serán fijadas por el Presidente de la República, de acuerdo con los informes y liquidaciones que presente la Dirección de Impuestos Internos.