Texto oficial
Art. 2º.- El impuesto para los billetes o entradas a espectáculos, reuniones o entretenimientos pagados, será determinado con relación a su precio de venta y en la siguiente proporción:
a) Cinco por ciento sobre el valor de los billetes o entradas: a espectáculos exclusivamente gimnásticos o deportivos, no entendiéndose los bailes como tales; a diversiones infantiles de funcionamiento mecánico; a ejecuciones de arte ofrecidas por artistas chilenos; y sobre el valor de billetes o entradas a paraíso (galería), entendiéndose por tal localidad la de menor precio en cualquiera clase de espectáculos y siempre que dicho precio no exceda de dos pesos;
b) Sobre el valor de los billetes o entradas a teatros, circos, salones de bailes, representaciones, reuniones y espectáculos de cualquiera otra naturaleza, sean o no infantiles, diez por ciento (10%); y
c) Sobre el valor de los billetes o entradas a los hipódromos, el diecisiete por ciento (17%).