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Artículo 16 de la Ley 5.173

Refunde y fija texto definitivo a decretos con fuerza de ley 156 y 270, de 8 y 20 de mayo de 1931, leyes 5097, de 23 de marzo de 1932, y 5,154, de 10 de abril de 1933, sobre impuesto a los fosforos, cerillas y encendedores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25051 / 9078703.

Texto oficial

Art. 16. Toda fábrica no inscrita en la forma establecida en el artículo 2.o o que funcione sin la autorización que el mismo artículo previene, será considerada clandestina y su dueño, administrador o gerente, legalmente autorizado, será condenado al pago de una multa de hasta 10.000 pesos. La misma sanción se aplicará a las personas indicadas en el inciso anterior cuando las declaraciones que presten, de acuerdo con el artículo 4.o fueren dolosas o intencionadamente incompletas.