Refunde y fija texto definitivo a decretos con fuerza de ley 156 y 270, de 8 y 20 de mayo de 1931, leyes 5097, de 23 de marzo de 1932, y 5,154, de 10 de abril de 1933, sobre impuesto a los fosforos, cerillas y encendedores.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25051 / 9078703.
Texto oficial
Art. 16. Toda fábrica no inscrita en la forma
establecida en el artículo 2.o o que funcione sin la
autorización que el mismo artículo previene, será
considerada clandestina y su dueño, administrador o
gerente, legalmente autorizado, será condenado al pago de
una multa de hasta 10.000 pesos.
La misma sanción se aplicará a las personas indicadas
en el inciso anterior cuando las declaraciones que presten,
de acuerdo con el artículo 4.o fueren dolosas o
intencionadamente incompletas.