Texto oficial
Art. 32. Los licores nacionales pagarán un impuesto de sesenta centavos ($ 0.60), por cada dos pesos de su precio de venta, incluido en éste el valor del impuesto. Las fracciones de dos pesos se considerarán como entero para los efectos tributarios, (Ley número 5,186).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Dirección General de Impuestos Internos, a solicitud de los fabricantes que lo deseen, podrá fijarles para cada uno de sus productos, por períodos determinados que no excedan de un año y para el solo efecto del pago del impuesto, un precio de venta único dentro del país, (Ley número 5,186).
Los aguardientes no aromatizados, los piscos y cognacs naturales, pagarán sólo la mistad del impuesto establecido en el inciso 1.o del presente artículo, siempre que sean Embotellados por el destilador que los produzca; el mismo impuesto pagarán los aguardientes no aromatizados y los piscos, que no sea necesario someter a nuevas manipulaciones, expendidos a granel por el propio productor u otros comerciantes que no ejerzan el ramo de licoristas, (Ley número, 5,154)
Se entenderá por aguardientes no aromatizados y cognacs naturales únicamente, los que sean genuinamente puros y obtenidos de la uva o sus derivados, sin agregados de esencias ni de otras substancias que las permitidas por el Reglamento.
El nombre de pisco queda exclusivamente reservado a los aguardientes que procedan de la destilación de los caldos de uvas obtenidos en los departamentos de Copiapó, Huayco, La Serena, Elqui y Ovalle, en la zona que se extiende al norte del río Limarí, río Grande y río Rapel. Prohíbese dar el nombre de pisco a toda bebida que no sea elaborada exclusivamente por destilación del caldo de uvas provenientes de las zonas anteriormente indicadas.