Texto oficial
Artículo 1.o El setenta por ciento (70 %) de las multas a que se refiere el artículo 111 de la presente ley, se destinará al mantenimiento de los Institutos de Reeducación Mental, a contar desde el 1.o de Enero de 1933.
El Instituto de Reeducación Mental de Santiago, comenzará a funcionar una vez que se haya acumulado en arcas fiscales, con el producto de dicho porcentaje, la suma de cuarenta mil pesos.