Texto oficial
Artículo 1.o Concédese a los gobernadores y subdelegados marítimos, ayudantes y prácticos de bahías y de canales, los mismos beneficios de pensión de retiro y montepío que acuerda la Ley de la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y Armada número 3,029, de 9 de Septiembre de 1915, al personal de las Fuerzas Armadas, en conformidad a las normas que se establecen en los artículos siguientes.