Texto oficial
Artículo 103.- Todos los productores, fabricantes o Ley 19.996
artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona Art. único Nº 73)
geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuvieran
entre los que solicitaron el reconocimiento inicialmente,
tendrán derecho a usar la indicación geográfica o
denominación de origen en relación con los productos
señalados en el Registro, siempre que cumplan con las
disposiciones que regulan el uso de las mismas. Solamente
ellos podrán emplear en la identificación del producto la
expresión "Indicación Geográfica" o "Denominación de
Origen" o las iniciales "I.G." o "D.O.", respectivamente.
Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre
que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados,
de manera que sea necesario destruirlos para acceder al
producto.