Texto oficial
Art. 9.o La Corporación quedará obligada a comprar a las empresas productoras adheridas y éstas a vender a aquélla, el salitre y el yodo existentes en Chile, y en el extranjero en 1.o de julio de 1933, y la nueva producción desde la misma fecha en las condiciones que esta ley señala y manteniéndose las garantías preferentes que establecen las leyes N.os 5.133, 5.185, y demás actualmente en vigor sobre créditos del Banco Central de Chile a la industria salitrera.
En los casos en que para adquirir existencias de salitre y yodo en el extranjero fuere necesario adquirir también los derechos y acciones de las sociedades o corporaciones que posean ese salitre y yodo, la Corporación podrá incluir en la compra dichos derechos y acciones.
Las empresas adheridas, mientras mantengan en su poder salitre y yodo provenientes de las existencias que había el 1.o de julio da 1933, serán consideradas como depositarias, y no se admitirá respecto de ese salitre y yodo, acción alguna de terceros que no esté expresamente autorizada por esta ley.
Tampoco podrá ejercitarse acción alguna sobre los valores que la Corporación deba pagar por la compra de las existencias, ni sobre las utilidades que se obtengan de su realización, y a las cuales corresponda una destinación especial por esta ley.