Texto oficial
Art. 10. Las existencias de salitre y yodo en 1.o de julio de 1933, tendrán, para los efectos de su adquisición por la Corporación de Ventas, los siguientes precios: salitre en el extranjero, el monto de las obligaciones garantizadas con esas existencias y cuyo pago la Corporación tomará a su cargo; yodo en el extranjero, 8 chelines, 9 peniques, 82 centésimos de penique por kilo; salitre en Chile, 3 libras esterlinas por tonelada, y yodo en Chile, 5 chelines, 10 peniques y 55 centésimos de penique por kilo.
No obstante lo expresado en el inciso anterior, el precio de compra de las existencias por la Corporación no podrá ser en ningún caso superior al que ésta obtenga al venderlas.
Los precios indicados para las existencias de salitre y yodo en Chile, son al costado del barco en puerto salitrero (F.A.S.) y se deducirán de ellos los gastos y mermas que se produjeren hasta ponerlos al costado del barco.
El precio de la nueva producción de salitre y yodo, será su costo industrial al costado del barco. El Directorio determinará anualmente este precio para cada productor por el año salitrero del 1.o de julio al 30 de junio.
La fijación de este precio lo hará el Directorio de la Corporación, previo dictamen de la Superintendencia del Salitre, y con el voto conforme de los Directores Fiscales. El costo industrial comprenderá todos los gastos de la respectiva empresa productora, incluyendo las reparaciones necesarias, pero sin computar amortización de maquinarias, ni agotamiento de terrenos, ni intereses de capital, ni servicios de deudas, todo de acuerdo con reglamentos que dicte el Directorio de la Corporación, previo informe de la Superintendencia del Salitre, con el voto conforme de los Directores Fiscales y aprobados por el Presidente de la República.
Al costo industrial se agregará, como parte de precio, la cantidad de 1 dólar 50 centavos, moneda de Estados Unidos de América, por tonelada métrica de salitre.
Durante el término de cinco años, las empresas productoras destinarán exclusivamente el dólar cincuenta a que se refiere el inciso precedente, a la formación de un capital de explotación, sin perjuicio de que puedan deducir de él lo necesario para hacer mejoras en sus oficinas.
Si por necesidades del mercado fuere necesario fijar un precio de venta que no permita incluir como parte del precio 1 dólar 50 centavos moneda de Estados Unidos, podrá el Directorio fijar un precio inferior de venta, reduciéndose en todo o en parte dicha cantidad.
En ningún caso podrá la Corporación fijar ni pagar como precio de adquisición del salitre uno superior al de venta, deducidos sus gastos y obligaciones en el mismo año.
El pago del precio del salitre vendido, tanto de existencias como de nueva producción, lo hará la Corporación dentro del plazo de seis meses contados desde la terminación del respectivo año salitrero. El pago del precio del yodo se hará mensualmente.
La Corporación hará mensualmente, con las garantías que estime suficientes, anticipos en dinero a los industriales que lo soliciten, por sumas equivalentes al costo industrial del salitre producido dentro de la cuota que corresponda a este industrial en el período respectivo, y siempre que su costo de producción quede dentro de las disposiciones de la ley. También deberá la Corporación anticipar el dinero necesario para atender a todos los gastos que demande la colocación del salitre desde cancha oficina hasta el costado de la nave en el puerto de embarque. Estos anticipos se harán contra entrega del salitre a disposición de la Corporación, libre de todo gravamen, y siempre que ésta pueda obtener los créditos necesarios para hacer los anticipos.