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Artículo UNICO de la Ley 5.356

Incluye entre las excepciones establecidas al articulo 4.o de la ley n.o 5,005, de 24 de noviembre de 1931, las gratificaciones que otorga a los practicos de puertos y a los practicos de canales, el articulo 11 de la ley n.o 4,758

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25093 / 5961818.

Texto oficial

Artículo único. Inclúyense entre las excepciones establecidas al artículo 4.o de la ley N.o 5,005, de 24 de Noviembre de 1931, las gratificaciones que otorga a los prácticos de puerto el artículo 11 de la ley N.o 4,758, y las gratificaciones que otorga a los prácticos de canales el mismo artículo 11 de la citada ley, reducidas estas últimas a la quinta parte del total del valor de las faenas que efectuaren, de acuerdo con el Reglamento del Pilotaje y Practicaje. Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.