Texto oficial
Art. 25.- Se fija en cincuenta centavos por cada inscripción, la remuneración, que asigna a cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras, el artículo diez de la Ley General sobre Inscripciones Electorales. La parte de remuneración que corresponda por los inscritos en el Registro Municipal, será de cuenta de la respectiva Municipalidad, y la correspondiente al Registro General, será de cargo fiscal.
Para los efectos del pago de esta remuneración, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán semestralmente al Director del Registro Electoral la nómina de los ciudadanos inscritos durante el semestre, con inserción de los datos correspondientes a su inscripción. Acompañarán, al mismo tiempo, cuenta documentada de los gastos que se hubieren producido, distinguiendo los que fueren de cargo al Fisco o a la Municipalidad.
El Director del Registro Electoral, a su vez, remitirá al Presidente de la República, o al Alcalde Municipal que corresponda, en su caso, una liquidación de las sumas adeudadas, para los efectos del pago.