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Artículo 24 de la Ley 5.357

Fija las normas relativas a las elecciones, registro, inscripciones, tribunal calificador de elecciones, requisitos e inhabilidades para ser elegido regidor, y sobre organizacion, instalacion y constitución de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25094 / 8277878.

Texto oficial

Art. 24.- El Director del Registro Electoral formará y publicará en folletos, en conformidad a la Ley del Registro Electoral, el "Padrón del Registro Municipal", correspondiente a cada Municipalidad, clasificado por comunas y por las dos categorías de Registro. Este Padrón se mantendrá al día en su movimiento de nuevas inscripciones y de eliminación de electores por las causales de inhabilidad que la ley determina. Anualmente deberá suplementarse dicho Padrón con la publicación de un Boletín complementario. Dichos folletos se venderán al público a su precio de costo. Cualquier elector podrá reclamar por escrito ante el Director del Registro Electoral, de que figure en el Padrón Municipal alguna persona indebidamente inscrita; que se haya omitido el nombre de algún elector o electores; que se haya cancelado indebidamente una inscripción o de que se indique en el Padrón erróneamente el nombre o apellido, la profesión o el domicilio de un elector. Igual reclamación podrá formularse ante el Presidente de la respectiva Junta Inscriptora, quien la pondrá en conocimiento del Director del Registro Electoral, pronunciándose sobre los antecedentes que la fundamenten, si hubiere lugar a ellos.