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Artículo 1 de la Ley 5.414

Fija sueldos y gratificaciones a funcionarios y empleados del poder judicial, incluyendo en el aumento al personal del servicio medico legal; eleva impuestos establecidos en letra g) del articulo 9.o de la ley 4,565, de 31 de enero de 1929, que aumento aquellos sueldos; establece impuestos para actos juridicos y certificados judiciales; multas, otros impuestos; salas de que se compondra la corte de apelaciones de santiago; aumenta el numero de sus miembros, y crea plazas de relator y de oficial de sala para la misma corte.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25103 / 8999091.

Texto oficial

Artículo 1.o Auméntanse, a contar desde el 1.o de enero de 1934, en un 25 por ciento los sueldos de los miembros y fiscales de la Corte Suprema, de los miembros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, de los jueces de letras de Mayor y de Menor Cuantía, de los jueces de Menores, del Trabajo y de Indios. Auméntanse, en la misma proporción, los sueldos de los demás funcionarios del orden judicial y de sus dependientes y de los empleados de los Tribunales a que se refiere el inciso anterior. Sin embargo, los sueldos no superiores a 2,400 pesos anuales, se aumentarán en un 50 por ciento; los superiores a 2,400, pero que no excedan de 4,800 pesos, se aumentarán en un 35 por ciento y en un 30 por ciento los superiores a 4,800 pesos, que no excedan de 6,600 pesos. Estos aumentos regirán con respecto a los sueldos establecidos en la Ley de Presupuestos de 1934. Queda incluído en este aumento el personal de empleados del Servicio Médico Legal.