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Artículo 2 de la Ley 5.414

Fija sueldos y gratificaciones a funcionarios y empleados del poder judicial, incluyendo en el aumento al personal del servicio medico legal; eleva impuestos establecidos en letra g) del articulo 9.o de la ley 4,565, de 31 de enero de 1929, que aumento aquellos sueldos; establece impuestos para actos juridicos y certificados judiciales; multas, otros impuestos; salas de que se compondra la corte de apelaciones de santiago; aumenta el numero de sus miembros, y crea plazas de relator y de oficial de sala para la misma corte.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25103 / 8999092.

Texto oficial

Art. 2.o Los jueces de asiento de Corte de Apelaciones tendrán los mismos sueldos que los secretarios y relatores de esos tribunales. El secretario y los relatores de la Corte Suprema tendrán el mismo sueldo que los miembros de la Corte de Apelaciones de Santiago y los miembros, fiscales, relatores y secretarios de Cortes de provincia y el defensor público de Valparaíso, gozarán de las remuneraciones que correspondan a los funcionarios que desempeñan esos mismos cargos en la capital. El presidente, los ministros y el fiscal de la Corte Suprema gozarán de una gratificación anual de seis mil pesos ($ 6,000) y los presidentes de las Cortes de Apelaciones de una gratificación de tres mil pesos ($ 3,000) anuales. Cada uno de los miembros y fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago, gozarán de una gratificación de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400) anuales, mientras desempeñen esas funciones.