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Artículo 6 de la Ley 5.414

Fija sueldos y gratificaciones a funcionarios y empleados del poder judicial, incluyendo en el aumento al personal del servicio medico legal; eleva impuestos establecidos en letra g) del articulo 9.o de la ley 4,565, de 31 de enero de 1929, que aumento aquellos sueldos; establece impuestos para actos juridicos y certificados judiciales; multas, otros impuestos; salas de que se compondra la corte de apelaciones de santiago; aumenta el numero de sus miembros, y crea plazas de relator y de oficial de sala para la misma corte.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25103 / 8999096.

Texto oficial

Art. 6.o Los actos jurídicos que a continuación se detallan, pagarán los siguientes impuestos: a) Aceptación del cargo de juez compromisario, árbitro o arbitrador en juicios de partición de herencias, división de comunidades de cualquiera especie y liquidaciones comerciales, 50 pesos; Este impuesto se aumentará al dictarse la resolución arbitral en la siguiente forma: Cuando la cuantía del negocio sometido al conocimiento del árbitro, sea: De más de 100,000 y hasta 200,000 pesos, en 50 pesos; De más de 200,000 y hasta 300,000 pesos, en 100 pesos; De más de 300,000 y hasta 400,000 pesos, en 150 pesos; De más de 400,000 y hasta 500,000 pesos, en 200 pesos. De más de 500,000 y hasta 1.000,000 de pesos, en 250 pesos; y De más de 1.000,000 de pesos, 500 pesos; b) Desistimiento de la acción deducida o terminación anticipada, en juicios civiles: En juicios de cuantía de 5,000 pesos o menos, 2 pesos; En juicios de más de 5,000 pesos y hasta 50,000 pesos, 10 pesos; En juicios de más de 50,000 pesos y hasta 100,000 pesos y en juicios de cuantía indeterminada, 20 pesos; y En juicios de más de 100,000 pesos, 50 pesos.