Texto oficial
Art. 53. Para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia en conformidad a las siguientes reglas:
a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones;
b) El promedio del precio que los efectos públicos, acciones y valores mobiliarios hayan tenido durante los seis meses anteriores a la fecha de la delación de las asignaciones.
Si los efectos públicos, acciones y demás valores mobiliarios que forman parte de una herencia, no hubieren tenido cotización en el mercado bursátil el día en que la herencia se defirió, el valor de ellos se fijará de acuerdo con el término medio, entre la última transacción anterior a la muerte del causante y la primera posterior a esa fecha. Sí no hubiere habido transacción posterior, se tomará como base el promedio de las dos últimas transacciones.
Si por liquidación u otra causa, las acciones y valores de una Sociedad, Comunidad o Institución, no se cotizaren en el mercado, su estimación se hará a justa tasación de peritos, en forma legal o por certificado de la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles.
c) El valor que a los bienes muebles se les asigne en el acto pericial legalmente practicado, debiendo considerarse como parte a la Dirección en la respectiva diligencia.
Cuando por desacuerdo de las partes el nombramiento de perito se haga por la justicia ordinaria o jueces árbitros, deberá recaer únicamente en alguno de los siguientes funcionarios: martilleros públicos, delegados de la Caja de Crédito Prendario y tasadores oficiales de instituciones fiscales o semifiscales y sólo a falta de ellos el nombramiento podrá recaer en otras personas, que no podrán ser empleados de la Dirección ni de los Tribunales de Justicia.
El honorario de los peritos no podrá exceder del medio por ciento cuando los bienes tasados no excedan de $50.000 y de un cuarto por ciento sobre el exceso.
Se considerarán para la estimación del honorario, sólo los bienes que por la ley deban ser tasados.
d) No obstante, si dentro de los dieciocho meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes en subasta pública con admisión de postores extraños, se tomará como base para determinar el monto imponible, el valor en que hayan sido subastados. Si no hubiera postores se tendrá como valor de los bienes el último mínimum fijado para el remate.
Esta regla no se aplicará cuando los interesados hayan hecho uso del derecho de pagar definitivamente el impuesto en conformidad a las reglas precedentes, a menos que aquellos solicitaren la revisión de la liquidación del tributo.
Los funcionarios que efectúen remates de bienes de sucesiones no entregarán el producto de la subasta, a menos de haberse pagado o garantizado el impuesto, o de haberlo autorizado la Dirección, o que el remate se haya acordado ante un partidor; pero deberán consignar el producto del remate a la orden del juez en el término de tercero día.