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Artículo 6 de la Ley 5.434 · Fija el texto definitivo de la ley de impuesto sobre;timbres, estampillas y papel sellado

Fija el texto definitivo de la ley de impuesto sobre;timbres, estampillas y papel sellado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25110 / 9082398.

Texto oficial

Art. 6.o El impuesto se percibirá en la siguiente forma: a) Por ingreso en dinero, en los casos previstos por esta ley, y el que será comprobado por un tiempo fijo que se aplicará en el respectivo documento si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente; o por el boletín de ingreso expedido por la Tesorería correspondiente; b) Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado; y c) Por estampillas numeradas, con la indicación del año en que van a ser válidas, que deberán ser colocadas en el documento respectivo. Las estampillas de impuesto correspondientes a una escritura pública, se pagarán en el protocolo respectivo y se inutilizarán con un timbre perforador, en forma que no se inutilice lo escrito en el documento. Firmado el instrumento por las personas que concurran a su otorgamiento, el notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagada la contribución. Sin este requisito, el acto o contrato de que dé fe el documento, no tendrá valor legal alguno, y el funcionario autorizante no podrá otorgar copias de él. El impuesto que corresponda al registro de inscripción de documentos, se pagará en la forma que determine el Reglamento.