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Artículo 3 de la Ley 5.507

Modifica articulos 436, 446, 467, 494 n° 19 y 495 n°s 21 y 22 del código penal establece la apreciacion de la prueba en conciencia para determinados delitos, modifica competencia de los jueces del crimen en cuanto a determinadas faltas y establece la jurisdiccion de los jueces del crimen en santiago por territorios deroga articulo 443 y restablece vigencia del inciso 2° del articulo 449 del mismo codigo.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25121 / 8979942.

Texto oficial

Art. 3.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal en los procesos criminales que se siguieren por homicidio, robo y demás delitos relativos a los ferrocarriles de que tratan los artículos 122 a 142 del decreto-ley N.o 342, de 13 de marzo de 1925, los Tribunales apreciarán la prueba en conciencia.