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Artículo 6 de la Ley 5.507

Modifica articulos 436, 446, 467, 494 n° 19 y 495 n°s 21 y 22 del código penal establece la apreciacion de la prueba en conciencia para determinados delitos, modifica competencia de los jueces del crimen en cuanto a determinadas faltas y establece la jurisdiccion de los jueces del crimen en santiago por territorios deroga articulo 443 y restablece vigencia del inciso 2° del articulo 449 del mismo codigo.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25121 / 8979945.

Texto oficial

Art. 6.o Los jueces del Crimen del departamento de Santiago ejercerán su jurisdicción dentro del territorio que les asigne el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones de Santiago; pero podrán practicar actuaciones en todo el departamento, en los asuntos sometidos a su conocimiento. El Presidente de la República podrá modificar los límites de la jurisdicción territorial de esos Juzgados, previo acuerdo de la misma Corte. No podrá hacer uso de esta facultad más de una vez al año. No regirá respecto de estos jueces lo dispuesto en el artículo 2.o de la ley N.o 4,273, de 13 de febrero de 1928. Los procesos pendientes a la fecha en que el Presidente de la República dicte el decreto a que se refiere este artículo, continuarán radicados ante el Tribunal que conoce de ellos.