Texto oficial
Art. 6.o Los jueces del Crimen del departamento de
Santiago ejercerán su jurisdicción dentro del territorio
que les asigne el Presidente de la República, previo
informe de la Corte de Apelaciones de Santiago; pero podrán
practicar actuaciones en todo el departamento, en los
asuntos sometidos a su conocimiento.
El Presidente de la República podrá modificar los
límites de la jurisdicción territorial de esos Juzgados,
previo acuerdo de la misma Corte. No podrá hacer uso de
esta facultad más de una vez al año.
No regirá respecto de estos jueces lo dispuesto en el
artículo 2.o de la ley N.o 4,273, de 13 de febrero de 1928.
Los procesos pendientes a la fecha en que el Presidente
de la República dicte el decreto a que se refiere este
artículo, continuarán radicados ante el Tribunal que
conoce de ellos.