Texto oficial
Art. 24. La escritura pública o la sentencia judicial que ponga término a la adopción, deberá anotarse en el Registro Civil, al margen de las inscripciones a que se refiere el artículo 5.o, y desde esa fecha producirá efecto respecto de terceros. Deberá anotarse, asimismo, la sentencia que declare la nulidad de la adopción.