Texto oficial
Art. 79. De los fondos a que se refiere el artículo 71, podrá el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio respectivo, invertir hasta la suma de diez millones de pesos en el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, a favor de concesionarios u ocupantes con títulos de terrenos fiscales ubicados en la zona de aplicación de la Ley de la Propiedad Austral y en la adquisición de fundos ubicados en la misma zona, en los cuales se hayan producido con anterioridad al 1.o de Marzo de 1933, cuestiones de orden social con motivo de la aplicación de dicha ley.