Texto oficial
Art. 1.o Mientras se dicta el reglamento que autoriza la presente ley, y se efectúa la tramitación que él ordene, los Consejeros que deberán ser nombrados en ternas formadas por los colonos a que se refiere el art. 5.o, serán designados por el Presidente de la República en el carácter de interinos, debiendo recaer estos nombramientos en colonos que tengan sus obligaciones al día.