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Artículo 2 transitorio de la Ley 5.604 · Colonizacion nacional

Colonizacion nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25154 / 8467288.

Texto oficial

Art. 2.o En las colonias escuelas o colonias de parceleros en que se agrupe un mínimo de cincuenta familias, y en cuyas vecindades, a lo menos en un kilómetro a la redonda, no existan escuelas públicas, la Caja de Colonización construirá las escuelas indispensables para que los colonos y sus familias puedan cumplir con las disposiciones de la Ley sobre Instrucción Primaria Obligatoria. Para el cumplimiento de la anterior disposición, la Caja reservará en estas colonias dos hectáreas de terreno. El servicio de la deuda por el capital invertido en la construcción del edificio y valor del terreno, será de cargo del Fisco, y la Caja deducirá anualmente de los pagos que deba hacer a aquél, la cantidad necesaria.