Saltar al contenido

Artículo 13 del Decreto 95

Aprueba reglamento de la ley nº 18.928 sobre adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 251552 / 6944376.

Texto oficial

Artículo 13.- Anticipos de fondos: En los casos de adquisiciones, el Director de Logística del Ejército, el Director General de los Servicios de la Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe de Logística de la Policía de Investigaciones podrán, mediante resolución fundada, autorizar, en casos calificados, anticipos de fondos, previa constitución de una boleta bancaria de garantía, por un valor igual al anticipo otorgado. La suma anticipada quedará afecta a un interés equivalente a la tasa promedio bancaria correspondiente a cada mes. Los intereses que devenguen las sumas anticipadas quedarán a beneficio de la institución correspondiente e ingresarán a su cuenta Fondo Rotativo de Abastecimiento. A las instituciones de la Defensa Nacional cuando contraten entre ellas o con alguna de las empresas del Estado que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, no les serán exigibles la boleta de garantía ni el interés por el anticipo de fondos antes referido.