Texto oficial
Art. 26. Los fondos a que se refieren los artículos 20 y 25 de la presente ley, y los capitales propios de la Caja Nacional de Ahorros, sólo podrán ser invertidos en la forma y con las limitaciones que a continuación se indican:
a) Hasta un 50% en valores mobiliarios de primera clase y de fácil realización en las Bolsas de Comercio de Santiago o Valparaíso. Serán considerados únicamente como valores de primera clase para los efectos de esta ley:
1) Los títulos de la deuda pública interna o externa, los bonos de obligaciones municipales y de instituciones públicas garantizados por el Estado;
2) Las Cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario y de las demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1955;
3) Las acciones del Banco Central de Chile y de la Compañía de Salitre de Chile.
El reglamento establecerá, dentro del límite del 50%, el porcentaje máximo que podrá invertirse en cada clase de estos valores.
b) En préstamos con prenda:
1) De los valores mobiliarios designados en la letra a) del presente artículo;
2) De acciones de Bancos comerciales o hipotecarios y sociedades comerciales, industriales, agrícolas o mineras que tengan un capital no inferior a 10 millones de pesos y cuyos balances en un período no interrumpido de los últimos tres años hayan demostrado una marcha regular, calificada por el superintendente de Bancos para este efecto;
3) De los depósitos constituídos en la propia Caja o en otras empresas bancarias. La prenda relativa a depósitos existentes en la Caja, se constituirá por la simple entrega de las libretas o certificados, o, a falta de éstos, del comprobante que corresponda, que conferirá a la Caja las mismas prerrogativas que otorga la Ley N.o 4,287, de 22 de Febrero de 1928;
4) De créditos hipotecarios, cuando la hipoteca llena las condiciones establecidas en la letra c) del presente artículo;
5) De los vales de depósitos o warrants que emitan los almacenes generales de depósitos en conformidad a la ley N.o 3,896, de 18 de Noviembre de 1922.
El monto de cada préstamo no podrá exceder de $ 100,000, salvo acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros que formen el Directorio, en cuyo caso podrá alcanzar a $ 200,000. Su plazo no podrá, en ningún caso, ser mayor de un año. El préstamo tampoco podrá exceder del 70% del valor de cotización de los valores mobiliarios o acciones o del monto nominal de los depósitos o créditos hipotecarios o vales de depósitos dados en prenda.
La Caja deberá exigir, en cualquier momento, la reducción del préstamo o mayores garantías si disminuyere el margen señalado.
c) En préstamos por un plazo no superior a un año, hasta por un valor de $ 100,000 con garantía de hipoteca, siempre que la suma garantizada por la hipoteca, incluyendo todos los gravámenes, no suba del 50% de la tasación del valor comercial del inmueble. Estos préstamos podrán alcanzar a 200 mil pesos, siempre que lo acuerde el Directorio por las tres cuartas partes de los miembros que lo forman.
La tasación deberá constar de un informe pericial aprobado por el Directorio y no podrá ser superior a la establecida para el pago de la contribución territorial, salvo que se hubieren efectuado mejoras en la propiedad.
d) En la adquisición de bienes raíces, conforme al artículo 34, letra a) de esta ley.
e) En préstamos por un plazo no superior a 25 años, para la adquisición de inmuebles destinados a personas que durante 3 años sean imponentes regulares en la Sección de Ahorros de la Caja, o que sean imponentes de instituciones municipales de previsión social.
Los préstamos para estas adquisiciones deberán ser garantizados con primera hipoteca del mismo inmueble y no podrán ser superiores a $ 100,000 ni exceder, en caso alguno, del 80% de su valor de tasación, fijado de acuerdo con lo que se establece en el inciso 2.o de la letra c) del presente artículo. La Caja deberá siempre exigir que el comprador entere al contado la suma en que el precio de compra exceda al monto de la cantidad prestada.
Estas operaciones no podrán efectuarse con una misma persona sino que una sola vez dentro de un período de cinco años.
El total de los préstamos a que se refiere esta letra, no podrá ser superior al 80% del monto de los depósitos de la Sección Ahorros.
f) En descuento o compra de letras aceptadas, que provengan de la venta, producción, fabricación o transporte de productos, cuyo plazo de vencimiento, al tiempo de pasar a propiedad de la Caja, no sea superior a 120 días, y tengan a lo menos dos firmas de personas de reconocida solvencia.
El total de esta clase de operaciones que la Caja podrá efectuar con una misma persona o firma, ya sea que figure como endosante, girador o aceptante en dichos documentos será la suma de $ 250,000 y hasta de $ 500,000, siempre que lo acuerden, a lo menos, cinco miembros del Directorio de la Caja.
g) En préstamos sin las garantías especificadas anteriormente o en letras giradas, aceptadas o endosadas por el deudor, hasta el monto de $ 20,000, que tengan por fin el fomento de la pequeña industria manufacturera o agrícola y el comercio al por menor. El plazo que falte al vencimiento de estos documentos en el momento de realizarse la operación, no podrá exceder de seis meses. Las operaciones que la Caja efectúe en conformidad a lo dispuesto en las letras f) y g) del presente artículo, no podrán exceder en total del 20% del monto de los depósitos constituídos en la misma.