Saltar al contenido

Artículo 27 de la Ley 5.621

Fija texto definitivo de la ley orgánica de la caja nacional de ahorros, y deroga ley de 22 de agosto de 1861, que creo la caja de ahorros, ley 2,356, de 22 de agosto de 1910, que fusiono las cajas de ahorros existentes en la caja nacional de ahorros; articulo 44 a 49, inclusives, del decreto-ley 559, de 26 de septiembre de 1925, sobre bancos, y la ley 4,996, de 25 de marzo de 1931, que establecio las normas por las cuales debia regirse la caja.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25157 / 8902904.

Texto oficial

Art. 27. Además de las operaciones enumeradas en el artículo anterior, la Caja Nacional de Ahorros podrá efectuar en su Sección Comercial las siguientes: a) Recibir depósitos a la vista y a plazo; b) Efectuar cobranzas, hacer pagos y transferencias de fondos; c) Emitir letras, libranzas, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales y boletas o depósitos de garantía. Estas boletas o depósitos son inembargables por terceros extraños al contrato que la boleta cauciona; d) Aceptar custodia de valores y efectos personales en las condiciones que fije la Caja, y dar en arrendamiento cajas de seguridad para el depósito de valores y especiales; e) LLevar cuentas corrientes de depósitos, contra las cuales se gire por medio de cheques y conceder créditos en cuenta corriente, los que no podrán exceder, por cada deudor, del límite que fija la letra f) del artículo. Los créditos que la Caja conceda en conformidad a lo dispuesto en esta letra, no podrán exceder en total del 15% de los depósitos comerciales, sin considerar entre éstos los depósitos del Fisco, de las Municipalidades o de otras corporaciones de derecho público, a que se refiere el artículo 32 de esta ley; f) Contratar préstamos, con o sin garantía, en todas las instituciones de créditos; g) Hacer depósitos en Bancos Comerciales radicados en el país; h) Desempeñar, en conformidad a las disposiciones de la ley N.o 4,827, de 17 de Febrero de 1930, las comisiones de confianza indicadas en las letras a), b), f) y h) del artículo 1.o y en el artículo 3.o de la citada ley; i) Otorgar préstamos al Fisco, con las limitaciones que se indican en el artículo 31; j) Otorgar préstamos a las sociedades cooperativas de consumos con garantía de los cheques, vales u órdenes de cancelación, girados contra las Cajas pagadoras de reparticiones fiscales o de instituciones en que el Estado tenga intervención en la designación de sus organismos directivos. Estos préstamos se concederán por un plazo no mayor de un año y no podrán exceder del 80% del monto de dichos cheques, vales u órdenes de cancelación ni de la suma de 3 millones de pesos, para cada sociedad cooperativa. El reglamento general de la ley que dicte el Presidente de la República fijará las condiciones de estos préstamos.