Texto oficial
Artículo 13.- El patrimonio de las municipalidades
estará constituido por:
a) Los bienes corporales e incorporales que posean o
adquieran a cualquier título;
b) El aporte que les otorgue el gobierno regional
respectivo;
c) Los ingresos provenientes de su participación en el
Fondo Común Municipal;
d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y
por los permisos y concesiones que otorguen;
e) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades
o de las de los establecimientos de su dependencia;
f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley
permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los
marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes
que tengan una clara identificación local, para ser
destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de
la disposición sexta transitoria de la Constitución
Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales
como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre
Impuesto Territorial, el permiso de circulación de
vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las
patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha
ley y 3º de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas
Alcohólicas;
g) Las multas e intereses establecidos a beneficio
municipal, y
h) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de
las leyes vigentes.