Texto oficial
Artículo 14.- Las municipalidades gozarán de
autonomía para la administración de sus finanzas.
En D.F.L 1-19.704
el ejercicio de esta autonomía, las municipalidades podrán ART. 14
D.O. 03.05.2002
requerir del Servicio de Tesorerías, información sobre los LEY Nº 20.033
montos, distribución y estimaciones de rendimiento de todos ART. 5º Nº 2 a)
los ingresos de beneficio municipal que ese organismo D.O. 01.07.2005
recaude.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las
municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un
mecanismo de redistribución solidaria de recursos
financieros entre las municipalidades del país, denominado
Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los
siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que
resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 7º
de la Ley sobre Impuesto Territorial; no obstante,
tratándose de las Municipalidades de Santiago, Providencia,
Las Condes y Vitacura, su aporte por este concepto será de
un sesenta y cinco por ciento.
2.- Un sesenta y dos coma cinco por ciento del derecho por
el permiso de circulación de vehículos que establece la
Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de lo establecido
en su artículo 12.
3.- Un cincuenta y cinco por ciento de lo que recaude la
Municipalidad de Santiago y un sesenta y cinco por ciento de
lo que recauden las Municipalidades de Providencia, Las
Condes y Vitacura, por el pago de las patentes a que se
refieren los artículos 23 y 32 de la Ley de Rentas
Municipales, y 3º de la Ley sobre Expendio y Consumo de
Bebidas Alcohólicas.
4.- Un cincuenta por ciento del derecho establecido en el
Nº7 del artículo 41 del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, Ley LEY Nº 19.816
de Rentas Municipales, en la transferencia de vehículos con ART. 2º a)
permisos de circulación. D.O. 07.08.2002
5. - El monto total del impuesto territorial que paguen los LEY Nº 20.033
inmuebles fiscales afectos a dicho impuesto, conforme lo ART. 5º Nº 2 b)
establece la Ley Nº 17.235; y por un aporte fiscal que se D.O. 01.07.2005
considerará anualmente en la Ley de Presupuestos, cuyo
monto será equivalente en pesos a 1.052.000 unidades
tributarias mensuales, a su valor del mes de agosto del año LEY Nº 19.816
precedente. ART. 2º c)
D.O. 07.08.2002
6.- El cien por ciento de lo recaudado por multas impuestas
por los Juzgados de Policía Local, por infracciones o
contravenciones a las normas de tránsito, detectadas por
medio de equipos de registro de infracciones.
No obstante, tratándose de multas por infracciones o
contravenciones al artículo 118 bis de la ley Nº 18.290,
sólo el 70% de ellas pasarán a integrar el Fondo Común
Municipal, quedando el porcentaje restante a beneficio de la
municipalidad en que se hubiere aplicado la multa
respectiva. Con todo, tratándose de las multas impuestas
por infracción a la prohibición establecida en el inciso
primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N°
1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290,
sólo el cincuenta por ciento de lo recaudado ingresará al
Fondo Común Municipal, pasando el cincuenta por ciento
restante a beneficio municipal.
7.- Un aporte fiscal adicional que consultará la Ley de
Presupuestos del Sector Público a favor de aquellas comunas
pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen las
siguientes actividades asociadas a explotadores mineros
sujetos al Royalty Minero: refinerías; fundiciones;
yacimientos y depósitos de relaves activos que puedan
generar un impacto significativo sobre la salud de la
población, según determine el reglamento del Fondo Común
Municipal. Además, será destinado a comunas pertenecientes
a regiones mineras donde se ubiquen relaves abandonados de
carácter prioritario por encontrarse cercanos a la
población y que tengan el potencial de generar un impacto
significativo sobre la salud de ésta; o puertos cuya
actividad esté asociada mayoritariamente a la actividad
minera, ambos según determine el reglamento del Fondo
Común Municipal.
Para estos efectos, se entenderá por regiones mineras
aquellas cuyo producto interno bruto minero regional,
excluyendo la minería de petróleo y gas natural,
represente más de un 2,5% del producto interno bruto minero
nacional y de su producto interno bruto regional.
8.- Un aporte fiscal cuyo monto será equivalente en pesos
a 2.500.000 unidades tributarias mensuales a favor de
aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del
Fondo Común Municipal o pertenezcan al grupo con menos
ingresos propios a nivel nacional.
La distribución de este Fondo se sujetará a los
criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas
Municipales.