Texto oficial
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, la organización interna de las
municipalidades deberá considerar, a lo menos, las
siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría
Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario,
Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en
aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no
consideren en el escalafón directivo los cargos señalados
en el inciso precedente, el alcalde estará facultado para
crearlos, debiendo, al efecto, sujetarse a las normas sobre
selección directiva que la ley dispone.
Dichos cargos tendrán dos grados inmediatamente
inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la
municipalidad respectiva, y aquellos señalados en el
artículo 47 mantendrán la calidad de exclusiva confianza.
En aquellas comunas que tengan más de cien mil
habitantes deberán considerarse, también, las unidades
encargadas de cada una de las demás funciones genéricas
señaladas en el artículo precedente.