Texto oficial
Artículo 74.- No podrán ser candidatos a alcalde o a
concejal:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los
secretarios regionales ministeriales, los gobernadores
regionales, los delegados presidenciales regionales, los
delegados presidenciales provinciales, los secretarios
regionales ministeriales, los consejeros regionales, los
parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y
el Contralor General de la República;
b) Los miembros y funcionarios de los diferentes
escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de
la Contraloría General de la República, así como los del
Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales
electorales regionales, los consejeros del Consejo para la
Transparencia, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas
y de Orden y Seguridad Pública, y
c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus
candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por
terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas
unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva
municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios
pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran al
ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos,
adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores,
administradores, representantes y socios titulares del diez
por ciento o más de los derechos de cualquier clase de
sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes
ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o
más, o litigios pendientes, con la municipalidad.
Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal
las personas que se hallen condenadas por crimen o simple
delito que merezca pena aflictiva, ni las personas que
mantengan una inscripción vigente en el Registro Nacional
de Deudores de Pensiones de Alimentos, regulado en la ley
N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones
alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de
Justicia.
Las inhabilidades establecidas en las letras a) y b)
serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o
cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente
anterior a la elección municipal.