Texto oficial
Artículo 75.- Los cargos de concejales serán
incompatibles con los de miembro de los consejos comunales
de organizaciones de la sociedad civil, así como con las
funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del
artículo anterior. También lo serán con todo empleo,
función o comisión que se desempeñe en la misma
municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que
ella participe.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en
alguno de los supuestos a que alude la letra c) del
artículo 74;
b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o
mandatarios en cualquier clase de juicio contra la
respectiva municipalidad; y
c) Los que tengan, respecto del alcalde de la misma
municipalidad, la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de
afinidad inclusive.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a
los concejales no les será aplicable la incompatibilidad
establecida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley
Nº 18.834.