Texto oficial
Artículo 97.- Cada municipalidad deberá regular en la
ordenanza municipal de participación a que se refiere el
artículo 93 las audiencias públicas por medio de las
cuales el alcalde y el concejo conocerán acerca de las
materias que estimen de interés comunal, como asimismo las
que no menos de cien ciudadanos de la comuna les planteen.
Exceptúanse de esta exigencia las comunas de menos de 5.000
habitantes, en las que el concejo determinará el número de
ciudadanos requirentes.
Sin perjuicio de la facultad reguladora del concejo, la
solicitud de audiencia pública deberá acompañarse de las
firmas de respaldo correspondientes, contener los
fundamentos de la materia sometida a conocimiento del
concejo y, además, deberá identificar a las personas que,
en un número no superior a cinco, representarán a los
requirentes en la audiencia pública que al efecto se
determine.