Texto oficial
Artículo 101.- Dentro del décimo día de adoptado el
acuerdo del concejo, de recepcionado oficialmente el
requerimiento del concejo o de los ciudadanos en los
términos del artículo anterior, el alcalde dictará un
decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se
publicará, dentro de los quince días siguientes a su
dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los
de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá
mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros
lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a
plebiscito. La votación plebiscitaria se celebrará ciento
veinte días después de la publicación de dicho decreto si
ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella
se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para
la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50%
de los ciudadanos habilitados para votar en la comuna.
INCISO SUPRIMIDO.-
En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar
a propaganda electoral por televisión y no serán
aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y
31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios.