Texto oficial
Artículo 100.- Para la procedencia del plebiscito a
requerimiento de la ciudadanía, deberá concurrir con su
firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a
lo menos el 10% de los ciudadanos que
sufragaron en la última elección municipal
al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse
dicho porcentaje mediante certificación que expedirá el
Director Regional del Servicio Electoral.