Texto oficial
Artículo 137.- Dos o más municipalidades, pertenezcan
o no a una misma provincia o región, podrán constituir
asociaciones municipales, para los efectos de facilitar la
solución de problemas que les sean comunes, o lograr el
mejoraprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo
dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de
derecho privado, de acuerdo con las reglas establecidas en
el Párrafo 3º del presente Título.
Las asociaciones podrán tener por objeto:
a) La atención de servicios comunes.
b) La ejecución de obras de desarrollo local.
c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión.
d) La realización de programas vinculados a la
protección del medio ambiente, a la seguridad pública, al
turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios.
e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal
municipal, como también de alcaldes y concejales.
f) La coordinación con instituciones nacionales e
internacionales, a fin de perfeccionar el régimen
municipal.