Texto oficial
Artículo 78 bis.- En caso de nulidad del acto
eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o
ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las
funciones a que se refieren los artículos 64 y 65 serán
desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro
funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de
jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta
la instalación del nuevo concejo.
Con todo, cuando el tribunal electoral competente
hubiese declarado la nulidad de una elección de alcalde y
concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las
atribuciones a que se refiere el inciso anterior serán
desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro
funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de
jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del
juez de policía local, hasta la instalación del nuevo
concejo.