Texto oficial
Artículo 49 bis.- Los alcaldes, a través de un
reglamento municipal, podrán fijar o modificar las plantas
del personal de las municipalidades, estableciendo el
número de cargos para cada planta y fijar sus grados, de
conformidad al Título II del decreto ley N° 3.551, del
Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado
el año 1981.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, el
reglamento que se dicte ejerciendo la potestad reconocida en
el inciso anterior estará sometido al trámite de toma de
razón ante la Contraloría General de la República y se
publicará en el Diario Oficial.
Para el ejercicio de esta facultad se deberán
considerar los siguientes límites y requisitos:
1. El límite de gasto en personal vigente a la fecha
del reglamento respectivo.
2. La disponibilidad presupuestaria. El cálculo de la
disponibilidad presupuestaria y su proyección deberán
considerar los ingresos propios y el gasto en personal de
los tres años precedentes al proceso de fijación o
modificación de las plantas; todo lo cual deberá ser
certificado previamente por los jefes de las unidades de
administración y finanzas y control de la municipalidad
respectiva.
3. Disponer de escalafón de mérito del personal
actualizado, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y
50 de la ley N° 18.883.
4. En caso que se incremente el número total de cargos
en la planta de personal, a lo menos un 75% (setenta y cinco
por ciento) de los nuevos cargos que se creen deberán
requerir título profesional o técnico.
5. Los alcaldes deberán consultar a las asociaciones
de funcionarios regidos por la ley N° 18.883 existentes en
la respectiva municipalidad, en el proceso de elaboración
de la planta de personal. Para tal efecto, se deberá
constituir un comité bipartito, integrado paritariamente
por representantes del alcalde y de las asociaciones de
funcionarios existentes en la municipalidad.
Su opinión deberá ser presentada al concejo municipal
en ejercicio con anterioridad a la readecuación de la
planta y no será vinculante.
En las municipalidades donde no existan asociaciones de
funcionarios, o éstas no se encuentren vigentes,
representarán a los funcionarios aquellos que sean elegidos
en votación secreta efectuada para tal efecto, debiendo
representar a distintos estamentos.
6. Los alcaldes deberán presentar la propuesta de
planta de personal y del reglamento que la contenga al
concejo municipal, la que deberá ser aprobada por los dos
tercios de sus integrantes en ejercicio.
7. El concejo municipal no podrá aumentar el número
de cargos ni modificar los grados que contenga la
proposición y sólo podrá reducir o rechazar la
proposición de planta.
8. La municipalidad deberá remitir copia del
reglamento que determine la planta respectiva y sus
antecedentes a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo, dentro de los sesenta días posteriores a su
dictación.
9. Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5°
de la ley N° 15.231, en el artículo 7° de la ley N°
19.602 y en el artículo 16 de esta ley, en lo atingente a
la posición de los cargos que allí se indican.
En caso que la fijación de la nueva planta haya
considerado una proyección de ingresos y gastos para la
municipalidad determinada con negligencia inexcusable, se
entenderá que se configurará causal de notable abandono de
deberes, tanto de parte del alcalde como del o de los
concejales que hayan participado de tal decisión. Para
dichos efectos se procederá según lo dispuesto en la letra
c) del artículo 60, en la letra f) del artículo 76 y en el
artículo 77.
El o los concejales que hubieren votado por rechazar la
propuesta de planta podrán recurrir al Tribunal Electoral
Regional para solicitar que declare el notable abandono de
deberes, según lo dispuesto en el inciso anterior, dentro
del plazo de treinta días hábiles contado desde la
aprobación de la planta por parte del concejo municipal.
Con todo, el alcalde deberá remitir a la Contraloría
General de la República el reglamento a que se refiere el
inciso primero de este artículo, una vez transcurrido el
plazo precedentemente señalado, sin que se haya interpuesto
la acción que establece el inciso anterior o una vez que el
Tribunal Electoral Regional haya rechazado la acción. Lo
dispuesto en este inciso será certificado por el Secretario
del Tribunal Electoral Regional.