Texto oficial
Artículo 8º bis.- Los gobiernos
regionales podrán celebrar
convenios formales
anuales o plurianuales
de programación de inversión
pública con municipalidades, cuyo
cumplimiento será obligatorio.
La ley orgánica constitucional
sobre gobierno y administración regional
establecerá las normas generales que
regularán la suscripción, ejecución y
exigibilidad de los referidos convenios.
Dichos convenios de programación
definirán las acciones relacionadas con
los proyectos de inversión que se
disponen a realizar dentro de un plazo
determinado. Para lo anterior, deberán
especificar el o los proyectos sobre los
cuales se aplicarán, las responsabilidades
y obligaciones de las partes, las metas
por cumplir, los procedimientos de
evaluación y las normas de
revocabilidad. Asimismo, deberán
incluir, cuando corresponda, cláusulas
que permitan reasignar recursos
entre proyectos.
A los convenios de programación se
podrán incorporar otras entidades públicas
o privadas, nacionales, regionales o
locales, cuyo concurso o aporte se
estime necesario para la mayor
eficiencia en su ejecución.
En caso de tener carácter
plurianual, las municipalidades
deberán contemplar en sus
respectivos presupuestos la
estimación de los recursos
correspondientes al año pertinente
según las obligaciones adquiridas
al momento de la suscripción.
Los convenios a que se refiere
este artículo deberán ser sancionados
mediante decreto supremo expedido bajo
la fórmula establecida en el artículo
70 del decreto ley Nº 1.263, del
Ministerio de Hacienda, de 1975. Los
proyectos que se incluyan en dichos
convenios deberán cumplir con lo
dispuesto en el artículo 19 bis
del mencionado decreto ley.