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Artículo 1 de la Ley 5.730

Concede derecho a desahucio o a jubilacion al personal de los ferrocarriles del estado, de arica a la paz, de iquique a pintados y de lebu a los sauces, que quede cesante por cualquier causa que no sea renuncia voluntaria o separacion del servicio, y reconoce para tales efectos los servicios prestados en reparticiones fiscales o semifiscales.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25175 / 8622110.

Texto oficial

Artículo 1° El personal de los Ferrocarriles de Arica a La Paz, de Iquique a Pintados, de Lebu a Los Sauces y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los mismos Ferrocarriles, sin distinción alguna, que quedase cesante por cualquier causa que no sea renuncia voluntaria o separación del servicio, tendrá derecho a un desahucio, de un mes de sueldo o de salario por cada año completo de servicios. Tendrá derecho, asimismo, a dicho desahucio el personal que quedase cesante por renuncia exigida por escrito por la administración del ferrocarril o motivada por enfermedad que le impida continuar, en el Servicio, circunstancia ésta que deberá ser acreditada por el servicio sanitario del ferrocarril. Para los efectos anteriormente indicados, el Administrador, el Ingeniero Jefe del Departamento de Operación, el Ingeniero Ayudante de la Administración y el Contador General tendrán los mismos derechos que el personal a contrata. El personal que, en virtud de disposiciones vigentes, es nombrado por el Presidente de la República, se considerará como personal a contrata.