Texto oficial
Artículo 1° El personal de los Ferrocarriles de Arica
a La Paz, de Iquique a Pintados, de Lebu a Los Sauces y de
la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de
Retiros y de Previsión Social de los mismos Ferrocarriles,
sin distinción alguna, que quedase cesante por cualquier
causa que no sea renuncia voluntaria o separación del
servicio, tendrá derecho a un desahucio, de un mes de
sueldo o de salario por cada año completo de servicios.
Tendrá derecho, asimismo, a dicho desahucio el personal
que quedase cesante por renuncia exigida por escrito por la
administración del ferrocarril o motivada por enfermedad
que le impida continuar, en el Servicio, circunstancia ésta
que deberá ser acreditada por el servicio sanitario del
ferrocarril.
Para los efectos anteriormente indicados, el
Administrador, el Ingeniero Jefe del Departamento de
Operación, el Ingeniero Ayudante de la Administración y el
Contador General tendrán los mismos derechos que el
personal a contrata.
El personal que, en virtud de disposiciones vigentes, es
nombrado por el Presidente de la República, se considerará
como personal a contrata.