Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 5.730

Concede derecho a desahucio o a jubilacion al personal de los ferrocarriles del estado, de arica a la paz, de iquique a pintados y de lebu a los sauces, que quede cesante por cualquier causa que no sea renuncia voluntaria o separacion del servicio, y reconoce para tales efectos los servicios prestados en reparticiones fiscales o semifiscales.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25175 / 8622111.

Texto oficial

Art. 2° El monto del desahucio se determinará tomando en cuenta el sueldo o jornal asignado al empleo que el interesado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro y el total del tiempo servido. Cada una de las reparticiones a las cuales haya éste pertenecido le pagará directamente la parte del desahucio, proporcionalmente al tiempo servido en ella. Para los efectos del desahucio o de la jubilación se computarán, además de los servicios prestados en la repartición en que el interesado quede cesante, los que hubiere prestado en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, reparticiones fiscales o semifiscales o empresas industriales del Estado.