Concede derecho a desahucio o a jubilacion al personal de los ferrocarriles del estado, de arica a la paz, de iquique a pintados y de lebu a los sauces, que quede cesante por cualquier causa que no sea renuncia voluntaria o separacion del servicio, y reconoce para tales efectos los servicios prestados en reparticiones fiscales o semifiscales.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25175 / 8622111.
Texto oficial
Art. 2° El monto del desahucio se determinará tomando
en cuenta el sueldo o jornal asignado al empleo que el
interesado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro y
el total del tiempo servido. Cada una de las reparticiones a
las cuales haya éste pertenecido le pagará directamente la
parte del desahucio, proporcionalmente al tiempo servido en
ella.
Para los efectos del desahucio o de la jubilación se
computarán, además de los servicios prestados en la
repartición en que el interesado quede cesante, los que
hubiere prestado en la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado, reparticiones fiscales o semifiscales o empresas
industriales del Estado.