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Artículo 6 de la Ley 5.730

Concede derecho a desahucio o a jubilacion al personal de los ferrocarriles del estado, de arica a la paz, de iquique a pintados y de lebu a los sauces, que quede cesante por cualquier causa que no sea renuncia voluntaria o separacion del servicio, y reconoce para tales efectos los servicios prestados en reparticiones fiscales o semifiscales.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25175 · idParte: 8622115

Texto oficial

Art. 6° El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será de cargo a los Ferrocarriles mencionados en el artículo 1°, en cuanto corresponda a la computación de los servicios prestados en cada uno de ellos; y de cargo al Fisco, reparticiones semifiscales o empresas industriales del Estado, en la parte que corresponda a los servicios prestados en ellas, en las condiciones que determina el artículo 5° de la citada ley N° 3,997.