Texto oficial
Art. 6° El gasto que demande el cumplimiento de la
presente ley será de cargo a los Ferrocarriles mencionados
en el artículo 1°, en cuanto corresponda a la computación
de los servicios prestados en cada uno de ellos; y de cargo
al Fisco, reparticiones semifiscales o empresas industriales
del Estado, en la parte que corresponda a los servicios
prestados en ellas, en las condiciones que determina el
artículo 5° de la citada ley N° 3,997.