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Artículo 5 de la Ley 5.730

Concede derecho a desahucio o a jubilacion al personal de los ferrocarriles del estado, de arica a la paz, de iquique a pintados y de lebu a los sauces, que quede cesante por cualquier causa que no sea renuncia voluntaria o separacion del servicio, y reconoce para tales efectos los servicios prestados en reparticiones fiscales o semifiscales.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25175 / 8622114.

Texto oficial

Art. 5° Tendrá derecho a los beneficios de esta ley el personal de los Ferrocarriles de Arica a La Paz, de Iquique a Pintados, y de Lebu a Los Sauces, que haya quedado cesante entre el 1° de enero de 1927 y la fecha de la dictación de la presente ley. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que esta ley entre en vigencia. El personal a que se refiere el inciso anterior, que se acoja a la jubilación, sólo necesitará acreditar dieciocho años de servicios o tener cincuenta años de edad a la fecha de la promulgación de esta ley, siempre que en este último caso, hubieren enterado diez o más años de servicios hasta que quedaron cesantes, y para su pago se observarán las siguientes reglas: El personal que hubiere quedado cesante antes del 1° de enero de 1930, recibirá su pensión a contar desde esa fecha; y el personal que hubiere quedado cesante posteriormente, la recibirá a contar desde la fecha de su cesantía.