Texto oficial
Art. 5° Tendrá derecho a los beneficios de esta ley el
personal de los Ferrocarriles de Arica a La Paz, de Iquique
a Pintados, y de Lebu a Los Sauces, que haya quedado cesante
entre el 1° de enero de 1927 y la fecha de la dictación de
la presente ley. Este derecho sólo podrá ejercitarse
dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que
esta ley entre en vigencia.
El personal a que se refiere el inciso anterior, que se
acoja a la jubilación, sólo necesitará acreditar
dieciocho años de servicios o tener cincuenta años de edad
a la fecha de la promulgación de esta ley, siempre que en
este último caso, hubieren enterado diez o más años de
servicios hasta que quedaron cesantes, y para su pago se
observarán las siguientes reglas:
El personal que hubiere quedado cesante antes del 1° de
enero de 1930, recibirá su pensión a contar desde esa
fecha; y el personal que hubiere quedado cesante
posteriormente, la recibirá a contar desde la fecha de su
cesantía.