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Artículo 3 de la Ley 5.750 · Abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25177 / 7170703.

Texto oficial

Artículo 3.o Será Juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidos por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono del hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante. De los juicios sobre alimentos que se deban a menores de 18 años, conocerán los jueces especiales de menores, y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de Menores. En los demás casos regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a la presente ley.