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Artículo 12 de la Ley 5.750 · Abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25177 / 7170712.

Texto oficial

Artículo 12. La acción penal se sujetará a las disposiciones del Título II del Libro III del Código de Procedimiento Penal, y sólo podrá ser ejercida por el respectivo alimentario; su representante legal, la persona a cuyo cuidado esté o la Dirección General de Protección de Menores. Será juez competente el que ejerza jurisdicción en lo criminal en el lugar donde se dictó la sentencia cuyo cumplimiento se persigue.