Texto oficial
Art. 31. Para los efectos de los pagos de
pavimentación que por vía de contribución y de acuerdo
con las disposiciones de la presente ley corresponderá a
las Municipalidades como vecinos, se autoriza a las Juntas
de Pavimentación respectivas para considerarlas como tales,
pudiendo acogerse al pago semestral, en los casos en que no
disponga la Municipalidad de los fondos suficientes para
efectuar el pago al contado; en estos casos el pago
semestral deberá ser de cargo del Presupuesto Ordinario de
la respectiva Municipalidad y solamente podrá ser de cargo
de los recursos indicados en el artículo 29, cuando de
estos recursos haya fondos disponibles después de atender
los compromisos a que la ley de preferencia los destina.