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Artículo 30 de la Ley 5.757 · Ley general de pavimentacion

Ley general de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25182 / 8846257.

Texto oficial

Art. 30. Cuando el Presidente de la República haga uso de las facultades que le confiere el artículo 2.o de la presente ley, se establecerán como recursos de pavimentación para la comuna respectiva los indicados en el artículo anterior y la Tesorería General de la República dictará las medidas conducentes a hacer ingresar los recursos indicados a la cuenta bancaria correspondiente, pero las variaciones de las tasas de pagos de la contribución territorial, no comenzarán a regir hasta el semestre siguiente a aquel en que se dictó el decreto supremo.