Texto oficial
Art. 30. Cuando el Presidente de la República haga uso
de las facultades que le confiere el artículo 2.o de la
presente ley, se establecerán como recursos de
pavimentación para la comuna respectiva los indicados en el
artículo anterior y la Tesorería General de la República
dictará las medidas conducentes a hacer ingresar los
recursos indicados a la cuenta bancaria correspondiente,
pero las variaciones de las tasas de pagos de la
contribución territorial, no comenzarán a regir hasta el
semestre siguiente a aquel en que se dictó el decreto
supremo.