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Artículo 45 de la Ley 5.757 · Ley general de pavimentacion

Ley general de pavimentacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25182 / 8846272.

Texto oficial

Art. 45. Será obligación del Director General de Pavimentación, hacer en las fechas que indique la Tesorería General de la República, el servicio de interés y amortización de los bonos, que se emitan en conformidad a la presente ley. Para este objeto se utilizarán los fondos que deberán estar depositados en la cuenta "Recursos Municipalidades", y que provengan de los pagos que hayan efectuado los vecinos, por las cuotas semestrales que les corresponda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley, tomando de esas cuotas el interés y amortización igual a la del empréstito. El saldo de estas mismas cuotas se destinará semestralmente a amortización extraordinaria de los empréstitos; bien se considerarán como nuevos fondos disponibles, para obras de pavimentación, según lo determine el Presidente de la República; en tal caso se traspasarán a la cuenta "Pavimentación Comunal", a que se refiere el artículo 40. Los fondos que falten para el servicio de los empréstitos, se tomarán de los recursos de pavimentación correspondientes de cada comuna.