Texto oficial
Art. 45. Será obligación del Director General de
Pavimentación, hacer en las fechas que indique la
Tesorería General de la República, el servicio de interés
y amortización de los bonos, que se emitan en conformidad a
la presente ley. Para este objeto se utilizarán los fondos
que deberán estar depositados en la cuenta "Recursos
Municipalidades", y que provengan de los pagos que hayan
efectuado los vecinos, por las cuotas semestrales que les
corresponda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20
de la ley, tomando de esas cuotas el interés y
amortización igual a la del empréstito. El saldo de estas
mismas cuotas se destinará semestralmente a amortización
extraordinaria de los empréstitos; bien se considerarán
como nuevos fondos disponibles, para obras de
pavimentación, según lo determine el Presidente de la
República; en tal caso se traspasarán a la cuenta
"Pavimentación Comunal", a que se refiere el artículo 40.
Los fondos que falten para el servicio de los
empréstitos, se tomarán de los recursos de pavimentación
correspondientes de cada comuna.