Texto oficial
Art. 6° Los pasajes marítimos, ferroviarios o aéreos,
vendidos en el extranjero con destino al país, deberán
sólo el impuesto equivalente al valor del pasaje que deba
usarse entre puertos o estaciones chilenos.
Fija el texto definitivo de la ley de impuesto al turismo
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25189 / 9078726.