Texto oficial
Art. 7° En los pasajes marítimos o aéreos de ida y
vuelta al extranjero, se pagará impuesto sólo sobre la
mitad del valor neto del pasaje, en la parte correspondiente
al recorrido en el extranjero. En el resto del pasaje, o sea
aquel que corresponde al recorrido dentro del país se
pagará, en todo caso, el total del impuesto respectivo.