Texto oficial
Art. 15. Transcurridos los cinco días a que se refiere
el primer inciso del artículo precedente, tendrá mérito
ejecutivo la resolución dictada al efecto por la Dirección
General de Impuestos Internos, entendiéndose que en este
procedimiento no habrá excepciones y que sólo tendrá por
objeto embargar y realizar bienes suficientes para el pago.
No serán apelables las sentencias interlocutorias que
se dicten en estos juicios. En cuanto a las sentencias
definitivas, sólo procederá respecto a ellas el recurso de
apelación y el Tribunal de Alzada fallará sin más
trámites que fijar día para la vista de la causa.